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La Ley 527 de 1999 consagró la firma electrónica como equivalente de la firma manuscrita, dándole la misma validez y efectos jurídicos que los de la firma manuscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos de confiabilidad consagrados en el Decreto 2364 de 2012, o aquellas normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
De conformidad con el literal 1 del artículo 1 del Decreto 2364 de 2012, para el uso de la firma electrónica se requiere de un acuerdo de voluntades, mediante el cual se estipulen las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.
Al respecto, se transcriben las disposiciones contenidas en el Decreto 2364 de 2012:
Una firma electrónica sería simplemente cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita. En este concepto amplio y tecnológicamente indefinido de firma, tendrían cabida técnicas tan simples como un nombre u otro elemento identificativo incluido al final de un mensaje electrónico, pero que en cualquier caso debe procurar su valor probatorio a efectos de garantizar la autenticación, así como la integridad del mensaje. Una solución como la provista por DocuSign con los diferentes parámetros de autenticación que incorpora permite garantizar la autenticidad de los mensajes de datos y complementándose con un servicio como el estampado cronológico de mensajes de datos desarrollado en el artículo 30 de la ley 527 permitiría desarrollar la integridad del mismo.
Ello pone de manifiesto una primera realidad, como es que existen distintas clases de firma electrónica, si bien con distintos niveles o grados de seguridad, lo que se traduce jurídicamente en una distinta eficacia probatoria de las distintas firmas electrónicas. En efecto, el artículo 7º de la Ley 527 señala los requisitos que debe cumplir una firma por medios electrónicos para suplir una firma, en los casos en que el ordenamiento exige una firma, o simplemente prevé las consecuencias de la falta de firma:
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación.
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Se trata del concepto que la doctrina ha llamado “firma electrónica”. Si bien no existe ley o norma superior que titule este concepto como tal, lo cierto es que se trata de una definición y unas características que habrá de tener el equivalente funcional de la firma, cuando quiera que se utilicen medios electrónicos para estamparla, y la ley exija una firma o prevea consecuencias a falta de una.
Este reconocimiento a la posibilidad de utilizar medios tecnológicos como la solución provista por DocuSign para la realización de los negocios y las transacciones. Ahora bien, el reconocimiento de la firma electrónica como una posibilidad tiene como finalidad hacer valer, ante las autoridades judiciales y administrativas colombianas y los particulares, los mecanismos de firma electrónica para cumplir los requisitos señalados en las normas, sin que la ley otorgue en manera alguna presunción a favor de la autenticidad de los documentos que hayan sido firmados por medios electrónicos. En otras palabras, este reconocimiento que hace el legislador no hace inexigible el que la autenticidad de la firma, en todo caso, debe ser probada ante los jueces de conformidad con las normas procesales aplicables.
A partir de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 527, la comunidad se ha visto altamente beneficiada con las herramientas tecnológicas que fueron aportadas por las mencionadas normas, a tal punto que se ha logrado incentivar las aplicaciones de estas tecnologías las cuales generan un alto grado de confiabilidad y agilidad en los trámites efectuados mediante la utilización de medios electrónicos.
i) Al implementarse tecnologías tales como las firmas electrónicas, mediante las cuales se permite identificar claramente a un individuo frente a algún sistema de información, se mitigan efectivamente riesgos como la violación de identidad de los sujetos, así como el repudio o rechazo de la información que sea transmitida. Lo anterior por cuanto la solución provista por DocuSign a través de parámetros de autenticación consiste en un proceso riguroso y efectivo de individualización del titular de la firma.
ii) Según nuestra legislación, un documento original corpóreo “es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad”. El documento será auténtico “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. Dos comentarios surgen de las anteriores referencias normativas.
La firma electrónica biométrica provista por DocuSign en ese contexto tiene plena validez jurídica y efectos probatorios, pues se encuentra dentro de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 527 de 1999.